Modificación en 2013 de la Ley de Propiedad Horizontal

La modificación en 2013 de la Ley de Propiedad Horizontal se ha producido por la Ley 8/2013 cuya entrada en vigor se produjo el 26.06.2013

Entre la novedades más significativas de este reforma de la Ley de propiedad horizontal encontramos las siguientes:

1. Se incrementa hasta TRES AÑOS la afección real del piso adquirido y los créditos preferentes, como establece el art. 9.1 e), antes el límite estaba en UN AÑO.
Así, el que compre una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades que se adeuden a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores dueños, hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
Los créditos a favor de la Comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1.923 del Código Civil.

2. Se amplía el ámbito de aplicación de esta Ley a las Subcomunidades, es decir a aquellas en las que varios propietarios disponen, en régimen de Comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes; así como a las entidades urbanísticas de conservación, siempre que así lo dispongan los Estatutos, como estable el art. 2.d) y e).

3. Se fijan determinadas obras como de necesario cumplimiento para la Comunidad, como señala el art. 10.
Estas obras de necesario cumplimiento no requerirán, dice la Ley, acuerdo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos. De este modo, al tener el carácter de obligatorias, tanto en la ejecución como en el pago, el acuerdo de la Junta se limitará a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

4. Cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 de la Ley de suelo, el art. 10.3 b) establece:
Requerirán autorización administrativa, cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios:
– La división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes,
– En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

5. Se mejoran las condiciones para poder suprimir las barreras arquitectónicas. Además de que la petición para la realización de estas obras puede solicitarla tanto el propietario de vivienda, como el de local, antes solo era el primero, ahora se obliga a la Comunidad siempre que el importe repercutido anualmente no supere las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, como señala el art. 10.1 b). Con anterioridad a la reforma existía un derecho a veto si un propietario tenía ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el IPREM, esto se ha suprimido.

6. Se modifican solo algunos quorum del art. 17 de la LPH. Las reformas más relevantes de este precepto son:
– La instalación del ascensor: antes debía adoptarse por las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, ahora es por mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, como señala el art. 17.2 en relación con el 17.8.
– Las mejoras, por el contrario, han aumentado el quorum, antes bastaba con el acuerdo de la mayoría y ahora es necesario el de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, así se establece en el art. 17.4.

7. El fondo de reserva de amplia a las obras de rehabilitación.

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