LA BAJADA A COTA CERO DE UN ASCENSOR SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS GASTOS DE INSTALACIÓN , NO DE CONSERVACIÓN O MANTENIMIENTO.

STS, Sala Primera de lo civil, 216-2019, 5 de Abril de 2019:… Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento ( artº 10 de la LPH ).

Igualmente en sentencia 381/2018 de 21 de junio , se entendió que:

“La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria (“a cota cero”), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a “cota cero”, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor”.

A LA VISTA DELA DOCTRINA EXPUESTA, DEBE ENTENDERSE QUE LA BAJADA A COTA 0, SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS GASTOS DE INSTALACIÓN, QUE NO DE CONSERVACIÓN O MANTENIMIENTO.

POR TANTO, LA BAJADA DEL ASCENSOR A COTA 0 NO ES UNA MERA OBRA DE CONSERVACIÓN SINO DE UBI

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