STC 131/2016 DE 18 JULIO SOBRE LA NATURALEZA SANCIONADORA, O NO, DE LA EXPULSION PREVISTA EN EL ART. 57.2 LOEX, Y EL SUPUESTO DE RESIDENCIA SEGURA O DE NO EXPULSIÓN DEL ART. 57.5.b) LOEX

En la reciente S.T.C. 131/2016 1 , de 18 de Julio (B.O.E. de 15.08.2016), de la que es Ponente la Magistrado Sra. Asúa Batarrita – que formuló, junto con el Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré, un duro Voto Particular a la S.T.C. 186/2013 -, se resuelve, estimándolo

parcialmente, un recurso de amparo planteado por extranjero titular de autorización de residencia de larga duración frente a resoluciones administrativa y judicial en las que se aplica el art. 57.2 LOEX sin ponderar las circunstancias familiares y de arraigo alegadas y acreditadas.

En el pronunciamiento del T.C. se deja sentado que en los supuestos de posible aplicación a los residentes de larga duración de la causa de expulsión del art. 57.2 LOEX debe tenerse en consideración el art. 57.5.b) LOEX – y así en parte del párrafo tercero del Fundamento Jurídico 6 de la S.T.C. 131/2016 dispone que en el asunto sometido a su enjuiciamiento “el órgano judicial debió ponderar las ‘circunstancias de cada supuesto’ y ‘tener en cuenta la gravedad de los hechos’, sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación” -, pero se desaprovecha la ocasión de dejar zanjada la polémica acerca de la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión del art. 57.2 LOEX – ya que en otra parte del mismo párrafo tercero del Fundamento Jurídico 6 de la S.T.C. 131/2016, con ocasión de pronunciarse frente a la objeción de admisibilidad del recurso de amparo que plantea la Abogacía del Estado (que “considera que tal medida no se acuerda en ejercicio del ius puniendi del Estado, y que, en consecuencia, no serían aplicables las exigencias de motivación que se han expuesto” para las sanciones de expulsión), el T.C. no rechaza la objeción por considerar que la expulsión del art. 57.2 LOEX pudiera tener naturaleza de sanción, sino por cuanto que, sea o no sanción, la ponderación de las circunstancias concurrentes debía llevarse a cabo por el Tribunal “al estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE…, una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familiar (art. 39.1 CE) en relación con el mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, al que conduce la previsión del art. 39.4 CE …” –

En resumen: la S.T.C. 131/2016 deja sentado que a los residentes de larga duración a los que sea de posible aplicación el art. 57.2 LOEX se les deben ponderar las circunstancias concurrentes según el art. 57.5.b) LOEX, pero no se pronuncia sobre el carácter sancionador o no de la causa de expulsión del art. 57.2 LOEX – aunque concluye que, con independencia de la naturaleza sancionadora o no que se le atribuya a la expulsión del art. 57.2 LOEX, siempre deben ponderarse las circunstancias concurrentes -.

Hipólito-Vte. Granero Sánchez. (ICAV)

03.09.2016.

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