Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Marzo de 2013 que estima parcialmente el recurso interpuesto por la Federación de Asociación Pro- Inmigrantes Andalucia Acoge, Asociación pro Derechos Humanos de Andalucia, Federación SOS Racismo contra al RD 557/22011 sobre diversos aspectos de la legislación de extranjería, desde la Subcomisión de Extranjería del Consejo General de la Abogacía queremos manifestar lo siguiente:
En primer lugar queremos dar nuestra más sincera enhorabuena a las entidades que han instado el recurso por el logro conseguido.
En segundo lugar indicar que si bien ya habrá tiempo para ahondar en los preceptos anulados por la Sentencia y a la espera de ver como se articula por parte de la Administración la Sentencia no queremos pasar la ocasión de resumir y comentar los artículos que la Sentencia indicada anula:
Se anula parte del precepto del Art 88.5.4 del RD “… los plazos para interponer recursos computan desde la fecha de notificación al empleador o empresario”
De esta manera el Tribunal Supremo señala que es necesario notificar al extranjero la denegación de la solicitud de autorización instada, en lugar de hacerse efectiva sólo al empleador, empresario. Otorgando asi una mayor garantía al ciudadano extranjero que en ocasiones desconoce la existencia de una resolución.
En cuanto al procedimiento de las autorizaciones por circunstancias excepcionales, se anula el artículo 128. 4 del RD “… , el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal…”
El Tribunal Supremo constata la ilegalidad de exigir en la presentación de solicitudes de autorización de residencia por circunstancias excepcionales la comparecencia personal del ciudadano extranjero. El Tribunal Supremo viene a señalar de esta manera que la presentación de estos trámites no requiere la personación del extranjero y por ende el expediente puede ser presentado por representante legal.
Se declara nulo el precepto de la Disposición Adicional Primera apartado 1º, párrafo 2º y art 106.3- 1º del RD, que señala“… , la competencia en materia de admisión a trámite de pocedimientos iniciados en el extranjero corresponderá a la Misión diplomática u Oficina consular española en el exterior ante la que se presente la correspondiente solicitud de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, no obstante la competencia para resolver sobre el fondo del procedimiento esté atribuido a otro órgano administrativo.”
En relación con lo señalado se anula el art 106.3- 1º del RD que señala textualmente “…o en su caso resolverá la inadmisión a tramite”
De esta manera el Tribunal Supremo, recoge que las Misiones diplomáticas españolas no podrán inadmitir las solicitudes iniciadas en el extranjero para las autorizaciones de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales, servicio de voluntariado, residencia temporal no lucrativa, residencia temporal y trabajo por cuenta propia, residencia temporal con la excepción de la autorización de trabajo para actividades que requieran más de 90 días. Se dota así de mayor seguridad jurídica las presentaciones de estas solicitudes toda vez que son las Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno los órganos que entrando en el fondo resuelven las autorizaciones y por tanto las únicas que podrían inadmitir la solicitud, sin que en modo alguno puedan hacerlo las Misiones diplomáticas.
Isabel Gómez Reyes, abogada del ICA Alicante. Vocal de la Subcomisión de Extranjería
(Publicado el 23 de abril de 2013 en el Blog de Pascual Aguelo. Página Web de “Abogacia Española)