EL SUPREMO ANULA LA OBLIGACIÓN DE RELACIÓN ELECTRÓNICA CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Una vez más, los tribunales han actuado para poner límites a la actuación abusiva de la administración.

Voy a seguir la explicación contenida en  “EL RINCÓN JURÍDICO DE JOSÉ R. CHAVES” https://delajusticia.com/2023/07/24/el-supremo-anula-la-obligacion-de-relacion-electronica-con-la-administracion-tributaria-por-general-e-injustificada/

La sentencia de la sala contencioso-administrativa de 11 de julio de 2023 (rec. 6391/2021) sienta doctrina casacional sumamente importante en un triple plano:  En el de la fijación del juego de la supletoriedad de la LPAC respecto de las materias específicamente liberadas por la disposición adicional (tributario, seguridad social, extranjería y tráfico); En el de alzar como principio de actuación de la administración tributaria el respetar el derecho a relacionarse electrónicamente, y caso de imponerse como excepción, de justificarlo debidamente; y en dejar claro que son legítimas las habilitaciones legales pero no cobijan cualquier mercancía administrativa, al antojo de la administración autorizada.

La sala tercera del Tribunal Supremo recuerda la cuestión casacional a resolver:  Determinar si la exigencia de que la declaración del IRPF sea presentada con carácter obligatorio por medios electrónicos a través de Internet, contenida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, resulta ajustada a Derecho.

A continuación reproduce la Exposición de Motivos de la Orden que resulta ilustrativa del alcance del reglamento analizado, en este aspecto que desarrolla con fuerza vinculante:

Respecto a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este año desaparece la posibilidad de obtener la declaración y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En su lugar, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos«.

La sentencia desmenuza la cuestión casacional a resolver:

la aplicabilidad del art. 14 LPAC en el ámbito tributario. Son dos las líneas discusivas que se plantean: por una parte, su aplicación supletoria en el sector tributario del ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, y concurrentemente con lo anterior, también se argumenta su aplicación como principio, en tanto que elemento “axial” de las relaciones Administración – ciudadano, que, en la tesis de la recurrente, debería informar la interpretación de los preceptos de la LGT que regulan la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria. Hemos de determinar, por tanto, si el art. 14 LPAC es de aplicación directa, o en su caso supletoria, y si concurren las circunstancias para su aplicación supletoria, además del valor que pueda tener como elemento interpretativo de las normas del ordenamiento jurídico tributario sobre la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria.

Dado que la clave litigiosa radica en si se aplica o no supletoriamente la regulación de las relaciones electrónicas en la LPAC que, como es sabido, fija como excepción su imposición, la Sala parte de la inexcusable vocación supletoria del régimen general, aunque reconociendo que ello emplaza a verificar si existe normativa específica que la bloquee:

la regulación del art. 14.2 LPAC solamente sería de aplicación en defecto de regulación en la normativa tributaria específica, y no solo en defecto de norma de rango legal, sino también de la reglamentaria. En el mismo sentido, el art. 7.2 de la LGT que establece que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos de derecho común, en defecto de lo dispuesto en las fuentes principales, esto es, la Constitución, tratados o convenios internacionales, normas de derecho de la unión europea, además de la LGT, las leyes reguladoras de cada tributo y las demás leyes que contengan disposiciones tributarias. “

Sin embargo, la sentencia acoge el alegato de la demandante de rescatar la aplicación del derecho primario a relacionarse electrónicamente, elevándolo a rango de principio general, pues:

Es indudable que tanto por su posición sistemática como por su contenido, el art. 96.2 LGT expresa un auténtico principio general del ordenamiento jurídico tributario (…) Y en cuanto a su contenido, la mera lectura del art. 96.2 LGT evidencia que el legislador ha reconocido en el mismo el derecho de los ciudadanos, que no obligación, a utilizar los medios electrónicos, y el deber de la Administración de promover su utilización.

Frente a la administración tributaria, cuya defensa se aferra en insistir en que existiría habilitación lega para disponer por Orden ese sometimiento a medios telemáticos o electrónicos, aduce la sentencia con destreza jurídica, apoyada en una interpretación de los preceptos en liza, en el contexto, literalidad y fines, que no basta la norma si no tiene rango suficiente para tan gravosa medida y si no va acompañada de razones circunstanciadas, afirmando que:

no cabe interpretar que la habilitación legal del art. 98.4 LGT, al igual que la contenida en el art. 96.5 LIRPF o en el art. 117 RGAT, permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 LGT establece un derecho. Y eso es, cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos».

E incluso por si quedaran dudas a la Administración de su error y cómo debería reescribir sus proyectos de reglamentos, la sentencia aclara que:

En definitiva, determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma. El art. 14.2 (en realidad, 14.3) LPAC establece aquí una serie de criterios que, en ausencia de previsión específica de la ley tributaria, deben ser aplicados supletoriamente conforme al art. 7.2 LGT y el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

Finalmente la doctrina casacional queda establecida en los siguientes términos

no es ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, reconocido en el art. 96.2 LGT.

Sentencia completa ST 11-07-2023

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