NUEVA DOCTRINA DEL TC SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD Y EL HABEAS CORPUS. DETENCIÓN POR PRESUNTO DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD. SENTENCIA N.º 73/2021, de 18 de marzo

 Esta es la doctrina que fija el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 73/2021, de 18 de marzo, publicada en el BOE del 23 de abril.:

“No será necesario promover el incidente de nulidad de actuaciones cuando se pretenda denunciar la vulneración del art. 17.4 CE ante este tribunal, por falta del control judicial de la privación de libertad provisional o de las condiciones de esta. (…) no rechazará por extemporáneo el recurso de amparo que venga precedido del incidente de nulidad de actuaciones inadmitido a trámite o desestimado en la vía judicial”.

El Constitucional hace hincapié en su jurisprudencia respecto al artículo 17 de la Constitución Española, y reitera lo siguiente:

El artículo 17.1 CE establece que ‘[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley’. Por su parte, el artículo 17.4 CE establece que ‘[l]a Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente’. La Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus ha desarrollado ese mandato constitucional. El art. 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida” (SSTC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, Y 181/2020 de 14 diciembre, FJ 6, por todas).

Señala que se ha establecido una consolidada jurisprudencia respecto de este artículo y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 de la L.O.H.C, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.

“Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes):

Por tanto, se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la LOPJ)”.

Es más, el TC llama la atención sobre el “frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional”, que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado,es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del estado de Derecho desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este Tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional”.

¿Cuáles fueron los hechos?

Sobre las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, el letrado del ahora demandante presentó una solicitud de habeas corpus por la que, en esencia, alegaba la vulneración del derecho de su defendido a la libertad personal (art. 17 CE), en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque entendía que aquel había sido detenido “sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a su detención”. A dicha solicitud, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, dictó un auto en la mañana del siguiente día 9 de noviembre, por el que inadmitió a trámite aquella solicitud por entender que, en virtud de la “información que consta en la copia del atestado, que ha sido remitida junto con la solicitud de habeas corpus”, en la que se afirma que, al ahora recurrente, le era imputado un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad, eventualmente cometido antes de la detención, llega a la conclusión de que la detención practicada por los funcionarios de policía se ajustaba a lo dispuesto en el art. 492 LECrim y, en consecuencia, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus y el subsiguiente archivo de las actuaciones.

Para el TC, la resolución judicial fue dictada con “manifiesta contravención de la doctrina de este tribunal”.

(…) la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía”.

Por ello, se entiende que “la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus cumplía, pues, con el presupuesto de la existencia de una privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, se dirigía al órgano judicial competente para su tramitación y se cumplían todas las exigencias formales de legitimación y contenido del escrito a que se refieren los arts. 3 y 4 de la LOHC. Además, la resolución judicial impugnada adoptó la decisión, prevista en el art. 6de la LOHC, de denegar la incoación del citado procedimiento de habeas corpus apoyándola en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa de que estaba siendo objeto el ahora demandante de amparo, que únicamente podrían haber sido adoptadas después de incoado el procedimiento y oído el detenido, asistido de letrado y con intervención del Ministerio Fiscal.

Hay que concluir, pues, que esta actuación judicial ha vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante (arts. 17.1 y 4 CE), al haberse visto privado este de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, haberse frustrado el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas que se realicen a su amparo, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente”.

SENTENCIA COMPLETA STC 18-MARZO-2021 SOBRE HABEAS CORPUS

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