OBTENCIÓN DE LA MAYORÍA EN LAS JUNTAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

Partimos de lo que dice el Art. 17,7 de la Ley de Propiedad Horizontal: “,,,,bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.”

Es decir, la ley esxige una doble mayoría: de propietarios y de cuotas de participación.

La finalidad de esta doble mayoría no es otra que impedir el excesivo peso, en la toma de decisiones, por parte de un único propietario o de un número reducido de éstos que tengan muchas propiedades, ya que el número de votos que debe computarse es el de los propietarios que apoyan una u otra postura, no así el de propiedades.

En efecto, se trata de impedir que una minoría de propietarios imponga su voluntad sobre la mayoría de éstos. Al mismo tiempo, la norma evita que un gran número de condueños con un porcentaje reducido de propiedad, pueda hacer lo mismo contra las personas que, disponiendo de una mayor cuota de participación, han comprometido una inversión mayor en el inmueble. Al mismo tiempo, se favorece el papel de la Junta de Propietarios como órgano de debate de cara a la adopción de acuerdos. La reunión de todos los titulares del inmueble ha de ser un espacio de propuestas, debate y diálogo; no un mero trámite burocratico. Yo lo comparo con un pequeño “Congreso de los Diputados” ya que en la junta se adoptan decisones que afectan a la vida diaria de los vecinos.

En resumen, y para el caso habitual de adopción de acuerdos en segunda convocatoria, (de no alcanzar la mayoría absoluta en primera convocatoria), se requiere el voto favorable de la mayoria simple de los asistentes a la junta, en número de propietarios y coeficientes de propiedad, de tal manera que CUANDO UN TITULAR, LO ES DE VARIAS FINCAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD, ÚNICAMENTE CUENTA CON UN VOTO, AUNQUE SÍ DISPONDRÁ EN TODO CASO DE LA SUMA DE LOS COEFICIENTES DE TODAS  LAS FINCAS DE LAS QUE SEA PROPIETARIO PARA EL RECUENTO DE LAS CUOTAS. 

Por ejemplo: En un edificio de 20 viviendas iguales, (lo que implica que todas tienen la misma cuota de participación)  existen dos propietarios que son titulares de 12 viviendas, (6 cada uno) y los demás propietarios lo son de 1 vivienda cada uno (lo que hace un total de 10 propietarios).  A la hora de alcanzar acuerdos en Junta -suponiendo que todos los propietarios estuvieran presentes- los dos propietarios mayoritarios no podrán por sí solos adoptar acuerdos, a pesar de ser propietarios de la mayoria de las viviendas, sino que necesitarán el voto de, al menos, 4 de los propietarios individuales, para poder alcanzar la mayoría, que se alcanzaría con 6 votos. Los dos propietarios mayoritarios, ellos dos solos, no alcanzarían la mayoría de votos de propietarios, aunque sí lo fueren de cuotas. Es decir, no podrían imponer su criterio a los demás, necesitarían el acuerdo de otros 4 copropietarios.

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