EL T.S. AMPARO A LA SUBSANACIÓN DE INSTANCIAS TELEMÁTICAS DE LA JUSTICIA.

La importante sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2021 (rec.6119/2019), tiene aportaciones valiosísimas para todo participante en procedimiento selectivo e incluso diríamos para todo procedimiento administrativo; por un lado, al permitir la subsanación de la falta misma de la firma electrónica y por otro lado, por dejar claro que las tecnologías no son coartada para recortar derechos.

En el caso planteado, el ciudadano cumplimentó electrónicamente su solicitud de participación en procedimiento selectivo, y aunque consiguió cumplimentar la fase final de grabación de la solicitud y pago de la tasa, omitió la  firma digital para su presentación electrónica.

Ante este defecto, la Administración autonómica no brindó la posibilidad de subsanación, se aferró a las bases y a considerar que la falta de voluntad que solo puede expresarse con la firma, no admitiría la subsanación. En otras palabras, la Administración se mostró insensible ante un mero error perfectamente subsanable y además atendible en tiempos de implantación de las tecnologías, lo que merece un severo reproche por la Sala Tercera:

Veamos lo que plantea y resuelve esta sentencia.

Abordando ya la cuestión de interés casacional objetivo, esta Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.»

Aquí nos regala una perla la Sala:

La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.(…)

Y ya en el caso concreto, concluye que:

la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.»

En consecuencia, se fija esta importante doctrina casacional y se estima el recurso con declaración de la procedencia de la subsanación y acordando la retroacción al momento oportuno para que se le conceda un plazo de diez días a la recurrente para prestar la firma electrónica y registro de la instancia, reconociendo su derecho a participar en dicho proceso selectivo.

Con ello, la Sala tercera del Tribunal Supremo mantiene la línea jurisprudencial favorable a la subsanación de las solicitudes en procedimientos selectivos  efectuadas en papel y que, como bien razona el alto tribunal, no debe cambiar por el hecho de tramitarse electrónicamente

Estamos ante una sentencia leading case, en un terreno novedoso, de la que deberían tomar buena nota las administraciones públicas, y no olvidar cuatro cosas o pilares del administrativista avispado:

  • El principio de buena administración no obliga a denegar, prohibir o recortar. La buena administración obliga a facilitar al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

  • El principio pro actione o pro cives supone, en una encrucijada, optar por el camino más favorable a no expulsar al particular del procedimiento.

  • La empatía es una virtud en las personas físicas y bien estaría que dejase huella en funcionarios y autoridades que están tras algunas decisiones rígidas, o anidar en la persona jurídica Administración.

  • LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS ESTÁN AL SERVICIO DE LOS CIUDADANOS Y NO A LA INVERSA. SON UNA HERRAMIENTA PARA LA EFICACIA QUE ES UN VALOR CONSTITUCIONAL (ART.103 CE) INFERIOR AL DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (ART.23.2 CE).

SENTENCIA COMPLETASTS-CONTENCIOSO-ADMIISTRATIVO 31-MAYO-2021–SUBSANACION INSTANCIAS TELEMÁTICAS

 

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