EL ENIGMA DE LA SENTENCIA DE LA DOCTRINA PAROT

La sentencia que ha dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso «Inés del Río vs. Reino de España» el lunes 21 de octubre ha recibido un reproche generalizado por la opinión pública. Precisamente por su carácter global y a veces visceral, desde las dos perspectivas opuestas, hostil o favorable, merece un análisis ponderado y objetivo de su contenido y alcance en sus múltiples aspectos no sólo jurídicos sino también políticos. Es lo que voy a intentar aquí y ahora, en una primera lectura, sin perjuicio de ampliarlo más adelante, si a ello hubiere lugar. Pues bien, la primera premisa de esta sentencia, implícita pero evidente, es que la sentencia condenatoria de esa ciudadana por salvajes actos de terrorismo sigue en pie e intocada. Las penas impuestas y la responsabilidad civil frente a las víctimas declarada en su día por la Audiencia Nacional, que ratificaron luego el Tribunal Supremo y el Constitucional, ahí quedan. Inés del Río sigue siendo y lo será para siempre una asesina múltiple, desalmada y cruel.

Por otra parte, la interpretación jurisprudencial del art. 70 del Código Penal de 1973 que elaboró la Sala Segunda del Tribunal Supremo en pleno en su Sentencia 197/2006 (15 magistrados con el voto discrepante de 3) en un recurso de casación interpuesto por otro asesino múltiple cuyo apellido ha bautizado la «doctrina Parot», permanece también y no ha sido afectada o «derogada» por la decisión final de la Gran Sala, como algunos entusiastas se apresuran a decir. Conviene al respecto recordar que en virtud de tal doctrina el límite máximo de cumplimiento (veinticinco, treinta o cuarenta años, según las distintas versiones legales) no constituye una pena distinta de las impuestas a cada uno de los delitos sobre los cuales haya recaído condena y, en consecuencia, los beneficios penitenciarios obtenidos por un convicto, preso, habrán de aplicarse a cada una de las penas individualizadas que vaya cumpliendo hasta alcanzar el indicado tope máximo. Este razonable criterio que, como escribí en mi libro «La guerra de los jueces», publicado por Dykinson a principios de 2012, respeta el principio de proporcionalidad del castigo, exigido por la jurisprudencia constitucional, fue una bocanada de aire fresco en un ambiente enrarecido, dando satisfacción a la necesidad social de ver cómo se da a cada uno lo suyo, «suum cuique tribuere», que en eso consiste la justicia.

La sentencia del TEDH no pone en tela de juicio ni la condena de la demandante ni su condición de terrorista, ni el acierto o desacierto de la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino que su fundamento inmediato y directo, «su ratio decidendi» se encuadra en el principio de legalidad, eje del Derecho Penal y la proscripción o rechazo de la irretroactividad de las normas penales posteriores que fueren perjudiciales para el acusado o condenado. Los jueces de Estrasburgo lo consideran, pues, sin así decirlo, uno de los «derechos del hombre y del ciudadano», que en la terminología de nuestra Constitución se denominan fundamentales, como quien esto escribe propuso en el voto particular a la STC 177/1994 de 10 de junio, de la cual también fui ponente.

En opinión de la Gran Sala ha sido determinante el hecho de que la terrorista condenada, y bien condenada, tuviera señalada una fecha de excarcelación en una resolución judicial firme, circunstancia que se convierte en un derecho adquirido. Es notable, y debe ser notado que este Tribunal, al cual tuve el honor de pertenecer fugazmente como juez ad hoc en 1972, se haya inmiscuido por primera vez en el procedimiento de ejecución de las sentencias penales de los Estados miembros, a quienes venía reconociendo un amplio margen de actuación en la configuración de la política penitenciaria. Y es aún más sorprendente, para mí de momento inexplicable, que el ponente en la primera instancia, Luis López Guerra (tiempo y ocasión habrá de ocuparse de él) no supiera o no quisiera explicar a sus colegas la Sentencia 343/2011, de 3 de mayo donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo, había recordado que las resoluciones aprobatorias de las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen por su propia naturaleza carácter provisional, pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento… En consecuencia, la jurisprudencia no les ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada. Es el auto de licenciamiento definitivo el que, tras verificar el tiempo cumplido y pendiente de cumplir, y la forma en que se ha cumplido, fija el momento final de la condena y mientras tanto, «el expediente histórico-penal del recluso ha de considerarse vivo». Bien es verdad que otra muy reciente, dictada el l8 por la misma Sala, contradice la tesis anterior. Convendría, por razones de seguridad jurídica, que tan excelentes magistrados se pusieran de acuerdo con ellos mismos.

*Publicado en la “Razón Digital” el 25 de octubre de 2013. Y Escrito por Rafael Allende Medizabal, De la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional

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