El Juzgado entiende que en una entidad de la Administración Pública, a la que se le atribuye una finalidad indiscutiblemente social, sus resultados no puedan medirse ni valorarse con los mismos parámetros finalistas de beneficios (o pérdidas) inherentes a las sociedades capitalistas privadas y con las mismas consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé para estas, sino en los términos que resultan de su propia identidad como ente público, esto es, orientado a la gestión del interés social general en lo relacionado con el suelo, la vivienda y los equipamientos públicos y las políticas que impidan o dificulten la especulación que la dinámica del mercado genera con harta frecuencia en este campo.
El Juez resalta la distinta consideración que debe merecer, por una parte, el resultado de la cuenta de explotación como consecuencia de su actividad productiva orientada a conseguir un beneficio y, por tanto, un reparto de dividendos entre los socios, pero con el riesgo contrario también de poder incurrir en pérdidas, en el caso de las empresas privadas; y, por otra, el equilibrio presupuestario como consecuencia de la gestión de su actividad y funciones orientadas a satisfacer intereses generales de carácter social, de acuerdo con su presupuesto, con la posibilidad, no obstante, de incurrir en superávit o en déficit, debiendo ser integrado en el primer caso en el propio tesoro público y, en el segundo, ser cubierto mediante dotaciones presupuestarias, en el caso de las entidades o Administraciones Públicas, lo que justifica que no puedan tener la misma posibilidad de actuación legal respecto a las medidas que afecten a la reducción de plantilla estas que aquellas.
«… Aplicando el criterio de estas dos últimas citadas sentencias el TSJ del País Vasco, Sala de lo Social, en la suya de 8-9-98 (rec. 1292/1998 ) dijo que: » Por su parte, la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, reguladora de la función pública vasca, establece en su art. 13 que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las Administraciones vascas racionalizan sus estructuras internas y determinan sus necesidades de personal , al tiempo que el art. 14.1 dispone que esas relaciones de puestos de trabajo deben incluir a la totalidad de los existentes que se hallan dotados presupuestariamente.
En obligada consecuencia de esa naturaleza normativa que corresponde a los Acuerdos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo , nos encontramos, de una parte, con que sólo pueden ser dictados por la autoridad gubernativa que tenga atribuida la competencia necesaria para su regulación (así lo destaca la citada STS 30 septiembre 1996 ); por otra, que la publicidad de ese tipo de normas es presupuesto de su eficacia, como resulta no sólo del ya citado art. 16 de la Ley 30/1 984 , sino también del art. 52 de la Ley 30/1 992, de 26 noviembre , aplicable a todas las Administraciones públicas españolas, según expresa el art. 1.0 de esta Disposición Legal, igualmente dictado en aplicación del art. 149.1.18 de la Constitución Española.
Trasladando estos presupuestos al caso de autos se advierte que no hay constancia de que se haya producido la supresión de la plaza núm. 12235 a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo o plantilla presupuestaria de Osakidetza a través de la Ley de Presupuestos Vasca 10/1996, de 27 diciembre , como se revela de la lectura de los extensos anexos incorporados a esta disposición legal. Y, además, tampoco deja constancia la Administración recurrida de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 abril 1997 haya sido publicado. Por consiguiente, no puede considerarse legalmente amortizada la plaza de pinche ocupada por la recurrente «.
Debe recordarse a este respecto que el art. 74 de la ya citada la Ley 7/2007 , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que: » Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos «.
Pues bien, como ha quedado acreditado según las manifestaciones que el propio Director General del INCASÒL expuso en el juicio en la prueba de su interrogatorio, no se ha excluido de su presupuesto el importe correspondiente al coste laboral de los demandantes, lo que conlleva necesariamente que tampoco se haya producido, a través de la necesaria modificación de la relación de puestos de trabajo o plantilla presupuestaria, la supresión de los puestos de trabajo que ocupaban los mismos. Todo ello lleva a la conclusión de que la extinción de sus contratos de trabajo por vía de los despidos objetivos acordados por la Entidad demandada debe declararse en cualquier caso improcedente.
Séptimo.- Entrando a valorar las causas económicas y productivas alegadas en las cartas de despido se aprecia, contrastando las mismas con la prueba documental y pericial a que se hace referencia en el hecho probado 8º, que las cifras indicadas en dichas cartas son manifiestamente sesgadas. Sólo se indican las correspondientes a ventas de suelo, viviendas y locales, que son las que presentan una evolución ciertamente negativa en los años 2008, 2009 y 2010 con relación al año 2007, excepto en el apartado de venta de locales, que ha sido siempre positiva y superior al año anterior en estos tres últimos años. Pero es que si se aprecia la evolución de las » cifras totales de negocio » en estos últimos tres años (según los elementos de convicción a que se ha hecho referencia en el hecho probado 8º), teniendo en cuenta por tanto también los ingresos por alquileres y servicios , los resultados son indiscutiblemente positivos año tras año: así en 2008 fueron 80.430.256’70 €; en 2009, 94.012.223’11 €; y en 2010, 136.545.937’91 €, lo cual permite concluir afirmando que ni siquiera por motivos económicos o productivos queda justificado el despido de los demandantes. Pudiera ser que los resultados de los balances del INCASÒL arrojaran otros datos u otras conclusiones. Pero ateniéndonos a las causas alegadas en las cartas de despido, que es lo que aquí se ha de considerar de acuerdo con los arts. 53,a) del ET y 122.1 de la LPL , se aprecia claramente que los indicados datos, por sesgados, no son del todo ciertos y en cualquier caso se desvirtúan con los que se acaban de exponer. …»