JUICIO DE VACUNACIÓN. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA: NULIDAD DEL AUTO JUDICIAL POR OMISIÓN DE LA COMPARECENCIA EN LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Impecable auto de la Sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, declarando la nulidad del auto recurrido, al haber prescindiendo del cauce procesal legalmente establecido (la comparecencia del artículo 85 LJV), lo que ha generado indefensión a la parte recurrente, privándole de la posibilidad de proponer la práctica de los medios probatorios que considerara oportunos para la defensa de sus intereses, lo que se ha de llevar a cabo en la preceptiva comparecencia.

La ponente de la resolución fue la presidente de la sección, Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA

Si hay algo que objetar a la labor de la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, es su contradicción interna, por cuanto que en otras ocasiones y para casos idénticos, la resolución adoptada por la misma sección ha sido la contraria….ha desestimado el recurso de apelación amparando el atropello judicial realizado por el juzgado de instancia, al prescindir del cauce procesal legalmente establecido, o sea, de la comparecencia. Así ocurrió en el auto 520/2023 de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se afirma: a pesar de advertirse un defecto procesal consistente en la no celebración de la comparecencia, no se comprueba que se haya producido la indefensión de la demandada, una indefensión exigida por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para acordar la nulidad de las actuaciones.

E igualmente ocurrió lo mismo en el auto 317/2023 de fecha, de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, si bien aquí lo que se denunció fue el no haberse respetado el plazo de citación para la comparecencia, previsto en la LJV, ni haber respetado el trámite para oponerse a la pretensión del actor…

En estos dos casos, en los que se ha avalado la actuación (contraria a la ley, al entender de quién escribe) del juez de primera instancia, el ponente redactor de la resolución fue D. CARLOS ESPARZA OLCINA, que no formó parte de la sección, en el auto en el que sí se reconoció la violación del derecho de defensa, lo que da a entender que en el trabajo interna de las secciones se acoge la resolución propuesta por el ponente de la resolución, sin más crítica ni discusión.

De ser así, me parecería muy grave la actuación del tribunal.

AUTO 166/2021–A–RECURSO APELACION–RESOLUCION DEFINITIVA AUTO

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