¿Puede un director de un colegio revisar el móvil de un alumno?

por publicado el 17 noviembre 2014 en http://www.iurismatica.com

Como toda pregunta en Derecho, depende del caso concreto y la poderación de derechos fundamentales a realizar en cada caso. Pero, vamos a detenernos en un caso concreto y real, y que responde de forma afirmativa a la pregunta planteada en el título del presente post, recogido en una sentencia de la Audiencia Nacional (PDF Sentencia) ante la denuncia presentada por unos padres ante la Agencia Española de Protección de Datos, que no prosperó, ante la revisión del móvil de su hijo, menor de edad, por parte de los responsables del centro educativo.

Los hechos según se puede extraer de forma bastante resumida de la sentencia que adjuntamos serían los siguientes: El director del centro escolar obligó al menor (contando con una edad de 12 años) a desvelar las claves de acceso seguridad del teléfono móvil, con lo cuál, una vez desbloqueado y contando con el auxilio del auxiliar del departamento informático se procedió a examinar los archivos y las carpetas del mismo (fotografías, vídeos, histórico de navegación, etc.). Es decir, se produjo un acceso inconsentido a información personal del menor (consentimiento que en cumplimiento del RDLOPD, al tratarse de menores de 12 años correspondería a sus padres). Esta situación se produjo ante la acción del menor de una posible exhibición de videos a otros menores en el colegio y que se vieron violentados por dicha exhibición.

Cabe destacar en primer lugar que nos encontramos ante un procedimiento contencisoso-administrativo ante una resolución desestimatoria de la Agencia Española de Protección de Datos; y una vez que fueron incoadas diligencias previas, realizados todos los trámites de investigación y toma de declaración a los denunciados ante los juzgados de lo penal y posteriormente archivadas por el mismo juzgado. Resolución de la Agencia Española que también archiva las actuaciones basándose en 2 criterios:

  1. Que si bien hay un acceso a datos de carácter personal éstos son de carácter doméstico, encontrándose fuera del ámbito de aplicación de la LOPD.
  2. Que existe normativa orgánica educativa que en ámbitos disciplinarios permitiría en su caso el tratamiento de los datos de los alumnos.

Ante el archivo de actuaciones, recurren a la Audiencia Nacional que corrige en primera instancia a la Agencia si bien a posteriori no estima la demanda por la ponderación de derechos a realizar. La Audiencia corrije a la Agencia en el sentido que no entiende que la acción realizada se encuentre dentro del ámbito personal o doméstico,es decir a los tratamientos realziados por una persona física para sus fines personales, sino lo que realmente se ha producido ha sido un acceso a información de un tercero, información recalca la sentencia, a la que puede alcanzar la más estricta privacidad. Sentada esa primera base, y ante la aplicación de la normativa de protección de datos, la Audiencia establece la posible ponderación de derechos ante la vulneración de la normativa de protección de datos por un derecho fundamental a la protección de los menores y el interés legítimo, en este caso de los responsables del Centro, para acceder a dicha información en base la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación que reconoce a los alumnos el derecho a no verse agredidos y ser protegidos incluso moralmente.

El Centro, sentencia la Audiencia Nacional, actúa conforme a la normativa de referencia puesto que puede considerarse que la exhibición de vídeos pornográficos a menores de 12 años compromete su integridad moral y, puede comprometer una agresión, asimismo, moral.

Como siempre, la clave en estos casos es la ponderación de derechos, no hay 2 casos iguales, pero debemos ser cuidadosos y estar seguros que hay otros derechos fundamentales que entran en juego antes de vulnerar la intimidad, privacidad y la protección de datos de terceros (y más si cabe si son menores, como en el caso en cuestión).

De toda la sentencia, cabe destacar, cómo estamos en la actualidad “retorciendo” la normativa de protección de datos para regular y juzgar acciones para los que apriori no estaba pensada la normativa y como, en el caso en concreto que estamos viendo, tienen que ver más con la intimidad, privacidad e incluso, por qué no, con el posible secreto de las comunicaciones, más que con la famosa “autodeterminación informativa” declarada ya en aquella famosa sentencia del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA INTEGRA: Recurso_481_2012-movil-alumno

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Información básica sobre protección de datos
Responsable Francisco Jesús Bernal Pascual +info...
Finalidad Gestionar y moderar tus comentarios. +info...
Legitimación Consentimiento del interesado. +info...
Destinatarios No se cederán datos a terceros, salvo obligación legal +info...
Derechos Acceder, rectificar y cancelar los datos, así como otros derechos. +info...
Información adicional Puedes consultar la información adicional y detallada sobre protección de datos en nuestra página de política de privacidad.

Enter Captcha Here : *

Reload Image

error: Content is protected !!