Se estima el recurso frente a la sentencia que confirmó la resolución del Consulado de España en Casablanca, que denegó la solicitud de visado de residencia para reagrupación familiar, por considerar que no quedaba acreditada ni la existencia de razones que justificaran la necesidad de autorizar la residencia en España de la recurrente, ni la dependencia económica exclusiva de ésta respecto del hijo residente en España.
Tal como sostiene la parte actora, el Consulado excedió el ámbito de su competencia, al denegar el visado por las razones indicadas, cuando anteriormente la Subdelegación del Gobierno había concedido el permiso de residencia temporal por reagrupación, al estimar que concurrían los requisitos legalmente establecidos. Carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en la primera resolución autorizatoria de la reagrupación, pues ello supondría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio, e implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos. ST. 7480–2011 de 15 nov.2011